DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS
(URIEL ARGENIZ CONTRERA PERERA)
2.7. EL DERECHO AL
RESGUARDO DE LA IDENTIDAD DE LA VICTIMA
La incorporación de los
derechos de las víctimas de los delitos ha sido paulatinamente e inicio en la
década de los noventas con la conclusión de un párrafo en el artículo 20 de la
constitución política, en donde se enunciaban de sus derechos, que
históricamente había consagrado solo los derechos de los inculpados en el
proceso. A principio de la presente década el propio artículo 20 de dividió en
tres apartados para incorporar en uno de ellos, el “c”, los derechos de las
victimas u ofendidos por el delito.
Resulta trascendente este
postulado para los derechos de las víctimas y los ofendidos por el delito,
sobre todo cuando de su protección se trata, pero sin duda el presupuesto
resulta complejo en su interpretación y genera la duda para su implementación.
La preocupación se genera porque la interpretación, pero sobre todo la
implementación en ambos casos sesgada de las motivaciones del texto
constitucional, generan anonimatos ficticios y arbitrariedades que violenten
principios básicos de un derecho penal garantista como el nuestro y propician
violaciones a los derechos humanos de los inculpados.
2.8. SOLICITAR MEDIDAS CAUTELARES
La necesidad de que existan
medidas cautelares en el proceso penal vienen dada por la combinación de dos
actores: por un lado, todo proceso con las debidas garantías se desarrolla
siguiendo unas normas de procedimiento por lo que tiene una duración temporal;
y por otro, la actitud de la persona a la que afecta el proceso, que si es
culpable o así se siente, su tendencia natural lo llevara a realizar actos que
dificulten o impidan que el proceso penal cumpla su fin ( hará desaparecer los
datos que hagan referencias al hecho punible, se ocultará etc.). Por ellos, la
ley faculta al órgano jurisdiccional a que adopte determinadas precauciones
para asegurar que puedan realizarse adecuadamente los diversos actos que
conforman el proceso, para que al término del mismo la sentencia que se dicte
sea plenamente eficaz.
Hasta antes de la reforma
judicial del 2008, la constitución federal establecía el derecho a solicitar
las medidas y providencias que la ley prevea para su seguridad y auxilio;
precepto demasiado general al no decir qué tipo de medida y providencia se
trataba, pero demasiado estrecho al referirlas solo para su seguridad y
auxilio. Aunque en forma general, este derecho presupone otro ya consagrado
constitucionalmente que es el derecho de petición y ellos suponen en sí que la víctima
y no solo ella pueden pedir ante la autoridad lo que considere su derecho. Es
por eso quizá que este derecho consagrado a las víctimas, se entienda en el
sentido de la obligación que implica para las autoridades acordar y atender
favorablemente aquellas medidas solicitas por la víctima para su auxilio y
protección, siempre que sean procedentes.
La reciente reforma a la constitución
de este precepto especificó que se trata de medidas cautelares y providencias
necesarias para la protección y restitución de sus derechos; lo que le hace a
su vez mas extensivo pues se trata de la protección y restitución de todos los
derechos consagrados en la ley, también el de su integridad física y psíquica.
La finalidad de las medidas cautelares es evitar que la afectación de un
derecho se dé o se continúe, en tanto queda clara la legalidad del proceder.
2.9.
DERECHO A IMPUGNAR LAS OMISIONES DEL M.P.
Nuestra constitución
encomienda la prosecución de los delitos al ministerio público y le confiere la
facultad de ejercitar la acción penal, siempre que existan elementos
suficientes para confirmar la presenta responsabilidad de una persona y la
existencia del delito. Cuando no lo hace, aun existiendo estos elementos, se
propicia la impunidad y con ellos se agravia todavía más a las víctimas y a sus
familiares. No debe tolerarse que por el comportamiento negligente y menos aún
por actos de corrupción, quede ningún delito sin ser perseguido.
En el 2008 con la forma
a nuestra carta magna se incorporó un
derecho importante para las víctimas y los ofendidos por el delito, consiste en
impugnar ante la autoridad judicial las omisiones del ministerio público en la
investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no
ejercicio, desistimiento de la acción penal o suspensión del procedimiento
cuando este satisfecha la reparación del daño.
Por ellos es importante
mencionar que el artículo 21 constitucional se establece un procedimiento para
impugnar las resoluciones del ministerio público que determinen el no ejercicio
de la acción penal. Así, se someterá al control de legalidad las resoluciones
del ministerio público, que de conformidad con nuestra carta magna tienen encomendada la persecución de los delitos y el ejercicio de la acción penal,
cuando por ello existan elementos suficientes sobre la probable responsabilidad
penal y elementos suficientes sobre la existencia del delito.
[1] Castillo Soberano,
Miguel Ángel, “el monopolio del ejercicio
de la acción penal del ministerio público en México”, UNAM, instituto de
investigaciones jurídicas, 1992, Pp. 89-133.
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